Los programas formativos como condición de suspensión de la pena privativa de libertad en los delitos de violencia de género

Hace unas semanas nos visitaba en nuestros seminarios el psicólogo del centro de inserción social Dorado Montero dependiente del centro penitenciario de Topas, Ignacio Bermúdez y el director de este mismo centro, José Carlos Bautista. En este seminario abordamos las medidas alternativas consistentes en programas formativos centrándonos en los más importantes, seguridad vial y delitos de violencia de género.

La posibilidad de imponer la obligatoriedad de realizar un programa formativo se introdujo por primera vez en el Código Penal de 1995, en caso de suspensión de la pena de prisión y hoy día, son usados mayormente en delitos relacionados con la seguridad vial, delitos de violencia doméstica y violencia de género. La diferencia entre estos tres es que, en el último de ellos, este programa formativo es condición para la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Sobre esta configuración de los cursos formativos, se han realizado numerosas críticas por parte de la doctrina y colectivos feministas, que están en contra de la obligatoriedad de estos programas, pues envían el mensaje erróneo de que los condenados son hombres enfermos, porque evita que ellos sean castigados con penas[1]. Y es que como dijimos, es en el único caso, que es conditio sine qua non para la suspensión, lo que, en mi opinión, choca frontalmente con al forma en al que se configuran el resto de cursos formativos que se ofrecen a los penados, siendo éstos voluntarios. En muchos casos, esta condicionalidad hace que los agresores realicen el curso, sin un convencimiento pleno, ni un animus de cambiar las conductas, lo que puede incidir de forma negativa en su efectividad.

En segundo lugar, otra consideración que podría hacerse es su enfoque medicalizado y de tratamiento, que envía a los agresores el mensaje, no de qué tienen unas conductas que responden a un sistema patriarcal y, por tanto, generalizadas en la sociedad, sino que, de forma contraria, es una problemática personal que ha influido en ciertos comportamientos.

No solo creo que este mensaje sea recibido por el propio agresor, sino que verdaderamente la sociedad tiene esta imagen errónea de quién comete estos delitos. Como decíamos, es el propio sistema social y la forma en la que nos socializamos el que nos hace aprender conductas que menoscaban la integridad de la mujer y como tal no son conductas “extrañas” o que realicen pocos hombres, por desgracia.

Volviendo a los programas formativos, la efectividad de los mismos pasa en mi opinión, por dar este enfoque instructivo de cambiar conductas cotidianas que no encajan en una relación sana de pareja y no tanto focalizarlo a que ha sido una situación extraordinaria.

Por último, es importante señalar como estos programas formativos independientemente de ser condición para la suspensión de la pena, son muy relevantes a la hora de conseguir tanto la reinserción del agresor como la no reincidencia. Esto es así porque se trata de delitos calificados como leves o como menos graves, que en muchas ocasiones son el inicio de una relación de maltrato continuado o incluso la comisión de delitos graves. También de forma ejemplarizante, tomando las medidas precisas para asegurar que las víctimas tengan la valentía de denunciar, pues si estos cursos no se toman en serio por los agresores o inclusos los abogados de éstos, las probabilidades de reincidencia serán mucho mayores.

Pilar Talavera Cordero

Línea de Intervención Penitenciaria y Derechos Humanos

Clínica Jurídica de Acción Social

[1] LARRAURI, E., “Los programas formativos como medida penal alternativa en los casos de violencia de género ocasional”, en Revista Española de Investigación Criminológica, vol. 2, núm. 8, 2010.